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El 6 de mayo de 2002, el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 21.003, actuando en su propio nombre, interpuso,
ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de
amparo constitucional contra el Fiscal General de la República.
Igualmente, el accionante incoó “la acción prevista en el ordinal 7° del
artículo 336 de la Constitución, para que esta Sala califique la omisión de la
Asamblea Nacional y le fije el plazo que considere pertinente para la
designación de los suplentes del Fiscal General de la República”.
En esa oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó
como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 16 de mayo 2002, el accionante consignó escrito
mediante el cual reformuló la acción de amparo y “desagrego el punto
referente a la calificación de inconstitucionalidad de la omisión de la
Asamblea Nacional para intentar, en esta misma fecha, un recurso de forma
autónoma...”.
Señaló el accionante que, en la misma fecha de
presentación de la presente acción, acudió ante la Sala Plena de este Tribunal
Supremo de Justicia, a los efectos de iniciar un procedimiento de calificación
de las causales de recusación contra el Fiscal General de la República, en el
marco de la averiguación relacionada con la solicitud de antejuicio de mérito
contra el Presidente de la República, así como del Vicepresidente de la
República para el momento, y el Presidente del Banco Central de Venezuela.
Indicó que, previamente a lo anterior, esto es, el 26 de
abril de 2002, en la sede del Ministerio Público, entregó al ciudadano Isaías
Rodríguez, escrito de recusación “...solicitando el inicio del procedimiento
de calificación de esas causales, en el supuesto de que el máximo representante
del Ministerio Público considerara inoportuna su inhibición”. Así, alegó
que el Fiscal General de la República “reconoció en declaraciones publicadas
los días 4 y 5 de mayo de 2002, en los principales diarios de circulación, que
no está en condiciones de decidir el antejuicio de mérito en contra del
Presidente... Textualmente señaló: ‘Desde el punto de vista estrictamente
jurídico, no debo seguir conociendo esta causa, debo considerar que no soy
imparcial, por honestidad, por principio, por fundamento ético no debo seguir
en este caso’. Lamentablemente, en la misma declaración, el ciudadano Isaías
Rodríguez anuncia que ‘delegará en otra persona esa facultad’... ”.
Consideró el accionante que, mediante la actitud que
asumió el Fiscal General de la República, no se tomó en consideración el
artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual establece que
las faltas accidentales del Fiscalía General de la República deberán llenarlas
sus suplentes. Ahora bien, señaló que “el problema práctico que se presenta
es que, en las actuales circunstancias, no puede aplicarse la solución prevista
en el precitado artículo 18 ya que la Asamblea Nacional, en el momento de la
elección del Fiscal General de la República, no designó a sus suplentes”.
Alegó que el Fiscal General de la República debe
abstenerse “de delegar lo indelegable por disposición expresa de la
Constitución. Al hacerlo, estaría violando las normas que definen al debido
proceso como un derecho fundamental en el marco de cualquier procedimiento
judicial”.
Realizó el accionante un resumen del antejuicio de mérito
que consignó ante la Fiscalía General de la República, referente a la supuesta
comisión de delitos electorales por parte del Presidente de la República, Hugo
Chávez Frías, específicamente respecto al informe elaborado por el Banco de
España “en el que consta que el Banco Bilbao Vizcaya ordenó que 1.525
millones de dólares debían ser transferidos a su filial BBV Privanza Jersey, a
la atención de su director general, Manuel López, para ser entregado,
finalmente, a Hugo Chávez”.
Señaló que dicha
denuncia fue acumulada a otras en las que actuó como abogado asistente de los
que instaron el procedimiento de antejuicio y de las cuales, como única
respuesta hasta la fecha, se encuentra una declaración que fue publicada en los
principales periódicos del país en la que el Fiscal General de la República
alegó que las actuaciones contra el Presidente de la República son genéricas.
Luego, el accionante pasó el accionante a transcribir las “acusaciones
genéricas” a las que hizo referencia el Fiscal General de la República,
específicamente, el Capítulo II, referente a “La Averiguación sobre los
Atentados contra la Libertad de Expresión”, y el Capítulo III, relativo a
la “Investigación relacionado con el Contrato de Suministro de Crudo con
Cuba”.
Estimó que la calificación pública que hace el Fiscal
General de la República de las imputaciones contra el Presidente de la
República y los funcionarios a él subordinados “es una actitud inaceptable,
en el marco del proceso, ya que adelanta opinión sobre el fondo de la
investigación que tiene la obligación de dirigir y determina una actitud prejuiciada
que afecta el comportamiento de los fiscales del Ministerio Público...”.
Denunció, igualmente, que “el Fiscal General de la
República ordenó modificar la tipificación de los hechos relacionados con el
caso VENPRES, por la de unos delitos de acción privada, para así abstenerse de
actuar. La Dirección de Derechos Humanos de la Fiscalía determinó que, con el
incumplimiento de las medidas preventivas a favor de Ibéyise Pacheco y Patricia
Poleo... el Presidente Hugo Chávez violó las convenciones y tratados celebrados
por la República y comprometió la responsabilidad de ésta...”.
Por lo anterior, considera el accionante que la relación
de hechos es suficiente para la sustentación de la recusación, toda vez que “Rodríguez
ha apoyado al Presidente Chávez en los temas más álgidos, en los que no era
indispensable su intervención” como lo son los relativos a la Fuerza Armada
Nacional, a la Iglesia y a la compra del avión presidencial.
Asimismo, arguyó el accionante que:
“Presenté el escrito de
recusación ante el Fiscal General de la República para que este reconociera,
como lo hizo, la contundencia de las causales imputadas y se separara
voluntariamente utilizando el mecanismo de la inhibición. Al no inhibirse,
formalmente, no me dejó otro camino que acudir ante la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia para formalizar la recusación...
La actitud del Fiscal General
de la República, insistiendo en conocer el antejuicio del Presidente y su
anuncio de una eventual delegación de la potestad exclusiva de incoar el
antejuicio de mérito contra el Presidente de la República, no se corresponde
con las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho a la defensa,
el derecho a ser juzgado por el juez natural y el debido proceso...”.
Finalmente
solicitó:
“...que la Sala Constitucional
de ese Alto Tribunal de Justicia ordene al Fiscal General de la República que
se abstenga de dictar cualquier decisión sobre la procedencia del antejuicio
contra el Presidente de la República hasta tanto sea resuelta su recusación y
que se abstenga de delegar tal potestad en funcionarios de la Fiscalía General
de la República o en cualquier otra persona”.
En primer lugar, corresponde a esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto, de conformidad
con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en concordancia con decisión de 20 de enero de 2000 (Caso:
Emery Mata Millán), se considera competente para la decisión de la acción de
amparo constitucional interpuesta contra el Fiscal General de la República, y
así se declara.
Luego de lo anterior, pasa esta Sala a la determinación
de la admisibilidad de la acción y, al respecto, observa:
Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y
respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del
amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del
derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución
debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso
de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se
asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al
tema que:
“El efecto restablecedor, de
acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que
poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata
de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta
es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante
ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea
el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el
juez...”
(Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”. Edit. Arte, 1988)
Así, constituye elemento fundamental de la acción de
amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva
determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías
constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de
restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación,
modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto,
en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora), se
estableció lo siguiente:
“La acción de
amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en
las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus
características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos
producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a
través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica
preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no
pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan
retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de
producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es
admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional
constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el
restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas
oportunidades (como lo serían las decisiones del 28-07-00 ‘Caso: Luis Alberto
Baca’; 14-12-01 ‘Caso: Nexi María Torres’; 24-01-02 ‘Caso: Xerox de Venezuela,
C.A.’, entre otras), por cuanto la tutela de la normativa constitucional como
objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la
situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella.
Ahora bien, tal como se señaló en la parte narrativa del
presente fallo, el objeto de la presente acción es que el Fiscal General de la
República “se abstenga de dictar cualquier decisión sobre la procedencia del
antejuicio contra el Presidente de la República hasta tanto sea resuelta su
recusación y que se abstenga de delegar tal potestad en funcionarios de la
Fiscalía General de la República o en cualquier otra persona”, por cuanto,
a decir del accionante, el presunto agraviante no actuaría de manera imparcial
ante el antejuicio de mérito ejercido contra del Presidente de la República y,
por tal motivo, igualmente ejerció, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo
de Justicia, recusación en su contra.
Como se evidencia de los hechos narrados, en el presente
caso no se trata del restablecimiento de una situación jurídica subjetiva,
sino, por el contrario, que el accionante busca que se cree una situación
jurídica nueva, en el sentido de obligar al presunto agraviante a abstenerse de
realizar actuación alguna en el antejuicio de mérito que incoó el accionante
contra el Presidente de la República. Tal situación, de acuerdo con la
jurisprudencia y la doctrina que ha sido citada en el presente fallo, hace que
la acción encuadre en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales y, por tanto, es forzoso declarar su
inadmisibilidad, y así se declara.
A pesar de lo declarado, la Sala debe apuntar lo
siguiente:
El artículo 26 de la Constitución expresa que toda
persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y
a la tutela efectiva de los mismos.
El acceso a la justicia se le garantiza así directamente
a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de
acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir
determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción,
la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de
utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de
derechos que obliguen al intermediario a actuar.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con
exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del
Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.
Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio
Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero
interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra
mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el
ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por
esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla). Caso que así no fuere, se estaría
infringiendo el el artículo 26 Constitucional.
Pero en igual situación a la señalada no se encuentran
las víctimas en cuanto a los antejuicios de mérito, ya que éstas carecen de los
mecanismos para instar y controlar eficientemente la actuación del Fiscal
General de la República, lo que puede colocar a las víctimas en estado de
indefensión, afectándoles así el acceso a la justicia.
Los numerales 2 y 3 del artículo 266 constitucional no
señalan a quién corresponde la solicitud del antejuicio de mérito, y el
artículo 285 eiusdem no se lo atribuye al Fiscal General de la
República, por lo que ante el silencio de la ley y debido a la accesibilidad
directa a la justicia, tal petición debe corresponder a quien, según el
artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, sea víctima (ya que el
antejuicio no atiende a una acción popular).
Sin embargo, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal
Penal exige que el antejuicio de mérito proceda previa querella del Fiscal General
de la República.
Dicha norma puede ser entendida en el sentido de que sólo
corresponde al Fiscal incoar el antejuicio de mérito, pero si ella fuera así,
el Código Orgánico Procesal Penal –que es preconstitucional- estaría limitando
a la Constitución, que no contempló que el planteamiento del antejuicio
correspondiera exclusivamente al Fiscal General de la República.
Como antes apuntó la Sala, a la víctima, para el
ejercicio de la acción penal (exclusiva del Ministerio Público), se le
garantiza el acceso a la justicia penal (artículo 23 del Código Orgánico
Procesal Penal), lo cual se logra mediante los derechos que le otorgan los
artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Este último, en su numeral 1, le da el
derecho a querellarse e intervenir en el proceso.
Si la víctima puede querellarse e intervenir en el
proceso penal ordinario, resulta contradictorio que ella no pueda pedir motu
proprio un antejuicio de mérito, el cual es, además, un procedimiento
distinto al que nace por el ejercicio de la acción penal.
A juicio de esta Sala, una víctima pasiva no es
concebible y si ella puede querellarse y actuar en el proceso penal, con mayor
razón podrá solicitar antejuicio de mérito, lo que, además, no se lo prohíbe la
Constitución vigente y no puede estar en peor condición con respecto a ese
antejuicio, que con relación al proceso ordinario.
De allí que, para la Sala, aquél que tenga la condición
de víctima podrá solicitar el antejuicio de mérito para las personas que gozan
de tal privilegio, con independencia del Ministerio Público, que será
notificado de la petición de antejuicio y de su apertura para que se haga
parte, si lo estima conveniente.
Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte
las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de
regulación en la ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que
el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas,
admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la
Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la
Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio
Público, a quien, por mandato del numeral 3 del artículo 285 constitucional, le
corresponde:
“Ordenar y dirigir la investigación penal de la
perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas
las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de
los autores y autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los
objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Corresponderá al Ministerio Público,
con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o
los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código
Orgánico Procesal Penal, y la Sala Plena obrará como juez que resolverá lo
conducente.
Si la Sala Plena
no declarara el archivo o el sobreseimiento, ordenará la interposición del
antejuicio de mérito en un tiempo determinado, y si el Fiscal General no
cumple, solicitará que el suplente lo incoe y, de éste no existir, procederá a
nombrar un Fiscal que lo interponga.
Ahora bien, si el antejuicio que incoen los particulares
es declarado sin lugar, ello no implica que el Ministerio Público no pueda
volver a proponerlo por los mismos delitos, ya que a éste no pueden los
particulares obligarlo a actuar contra su voluntad, debido a que considere que
para ese momento no existe el delito o no hay pruebas suficientes del mismo y
de quienes son sus autores y partícipes.
Por estos motivos, esta Sala Constitucional considera que
el artículo 26 constitucional se ve menoscabado, de considerarse que el llamado
antejuicio de mérito sólo pueda ser promovido por el Ministerio Público, como surge
del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) Inadmisible la acción de amparo
constitucional que interpuso el abogado Tulio
Alberto Álvarez, actuando en su propio nombre, contra el Fiscal
General de la República, ciudadano Isaías Rodríguez.
2) Por
los razonamientos que se expresan en el fallo, se considera que el artículo 26
constitucional se ve menoscabado, de considerarse que el llamado antejuicio de
mérito sólo puede ser intentado por el Ministerio Público, como surge del
artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 20
días del mes de junio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de
la Federación.
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El
Vicepresidente, Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Ponente |
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Los
Magistrados, |
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José
Manuel Delgado Ocando
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Antonio José García García
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Pedro
Rafael Rondón Haaz
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El Secretario, José
Leonardo Requena Cabello
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Exp.
02-1015
JECR/